¿PUEDE UN VMP COMETER UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL?

La respuesta facil que a todos se nos viene a la cabeza es que NO porque el VMP esta fuera de la definicion de vehiculo a motor o ciclomotor, requisito indispensable para la comision de los delitos contra la seguridad vial (arts 379 y ss)

Vamos a centrarnos primero en la definicion que el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, introduce en el Reglamento General de Vehiculos para los «vehiculos a motor»

Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal

Anexo II Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Como podemos observar, los VMP o vehiculos de movilidad personal, son excluido de la definicion de los vehiculos provistos de motor para su propulsion, por lo tanto, se puede entender lo que ya hemos avanzado como respuesta «facil», que no pueden cometer un delito contra la seguridad vial.

Pero una cosa es lo que se regula en la ley y otra muy distinta lo que podemos encontrar en la calle, con respecto a este tipo de vehiculos electricos actuales.

Por toda la problematica y casuistica aparecida con este tipo de vehiculos, la Fiscalía de Seguridad Vial aborda el fenómeno de los VMP y la siniestralidad provocada por las personas usuarias de estos vehículos y ciclistas en el ámbito urbano.

DICTAMEN 2/2021 DEL FISCAL DE SALA COORDINADOR DE LA SEGURIDAD VIAL

Nosotros pensando en la resolucion de los posibles supuestos practicos que seguro nos van a aparecer en proximas convocatoria, hemos tratado de hacer un resumen de este dictamen, relacionandolo con el anterior dictamen 1/2021 y la regulacion de las imprudencias en los accidentes de circulacion.

Al final de este post, tienes un enlace para poder descargar nuestro resumen con las ideas mas importantes a tener en cuenta para la resolucion de los supuestos practicos.

IDEAS A TENER EN CUENTA CON ACCIDENTES DE TRAFICO Y VMP

Lo primero que tenemos que tener en cuenta es la definicion de VMP puesto que ya sabemos que estan fuera de la definicion de vehiculos a motor:

“Vehiculo de Movilidad Personal: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.”

Los VMP, no colman el concepto de ciclomotor ni de vehículo de motor como instrumento típico de los delitos viales de peligro al tratarse de vehículos encuadrables en la definición de VMP del Anexo II RGV. Conforme a esa definición, no pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento europeo definido en su art. 2.1 y por exclusión en su art. 2.2. Por tanto, quedan fuera del ámbito penal, al no poder alcanzar la categoría mínima de ciclomotor ni de vehículo de motor, los VMP conceptuados en la definición del RGV (entre otras características, velocidad máxima por diseño no superior a 25 km/h, autoequilibrados con o sin asiento (exclusión del art. 2.2.i/ del Reglamento europeo) y los no autoequilibrados sin asiento (exclusión del art. 2.2.j/ del Reglamento europeo).

Por el contrario, los vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín no pueden en ningún caso conceptuarse como VMP en la definición del RGV y estarían en principio sujetos al ámbito de aplicación del Reglamento, pudiendo tener encaje penal.

Los vehículos con velocidad máxima por construcción superior a 6 km/h que no son autoequilibrados y disponen de una plaza de asiento como mínimo en la que el punto R se sitúe a altura superior a la definida en el art. 2.2.k/ del Reglamento UE 168/2013 (540 mm para la categoría mínima L1e, el caso más habitual en la práctica de los que se presentan), podrían quedar sometidos al ámbito de aplicación del citado Reglamento y, en cuanto cumplan las características técnicas definidas en su art. 4 y Anexo I, susceptibles de ser integrados en alguna de las categorías L1e a L7e (ciclomotor de dos o tres ruedas, motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar, triciclo de motor, cuatriciclo ligero y pesado) y, en cuanto tales, sujetos a homologación y subsumibles teóricamente en el concepto normativo de ciclomotor o vehículo de motor de los delitos de los arts. 379 y ss. CP, aun cuando en la conclusión que sigue se hacen la oportunas matizaciones.

Ahora bien, este tipo de vehiculos que estamos teniendo en cuenta, son vehiculos «legales», es decir, vehiculos homologados desde el fabricante, por lo tanto, vehiculos los cuales, nos seria «facil» de categorizar.

AHORA BIEN ¿QUE HACEMOS CON LOS VEHICULOS «TRUCADOS» O MODIFICADOS?

La Fiscalia en su Dictamen 2/2021 tiene en cuenta esta posiblidad, haciendo referencia a que este tipo de vehiculos pueden ser un «peligro» en la circulacion por las modificaciones que presentan en cuanto a potencia y/o velocidad.

Los vehículos así fabricados, modificados o “trucados”, en el caso de no estar fuera del ámbito conceptual del Reglamento UE 168/2013 por no encontrarse en ninguna de las exclusiones del art. 2.2 y cumplir, de facto, los criterios de clasificación de una categoría de las reguladas en aquél, pueden tener, por tanto, la consideración de vehículos de la categoría correspondiente – por ejemplo, Ciclomotor L1e-B o Motocicleta L3e-, siempre teniendo en cuenta de modo prioritario lo dispuesto en el Anexo I.9 LSV, y, en tal sentido, ser subsumibles en el concepto de vehículo a motor o ciclomotor de los arts. 379 y ss. CP

Dado que en la casi totalidad de los casos que se presentan en la práctica se trata de vehículos no homologados ni matriculados, respecto de los que no constan de forma fehaciente sus características técnicas a los efectos de la catalogación conforme a la normativa expuesta, será estrictamente necesario a los efectos anteriores recabar informe pericial sobre tales circunstancias, sin que en principio baste a tal fin la consulta vía internet de modelos similares al que es objeto del atestado o de las actuaciones. (ejemplo, informe ITV)

No siempre la información de la red es completamente fiable -la colgada por los propios operadores económicos, fabricantes, importadores o comerciantes puede resultar inveraz- y es de gran relevancia constatar las características técnicas del concreto vehículo conducido sujeto al procedimiento, no la de cualquier marca o modelo igual o similar.

 Puede ser en principio suficiente el recabado o adjuntado al atestado por los propios peritos policiales. Para ello de ordinario será necesaria la intervención del vehículo conforme a lo prevenido en el art. 764.4 LECrim. De otra parte, cuando se trate de vehículos no homologados ni matriculados que tienen vedado el acceso a la circulación por las vías públicas (art. 1 RGV), conforme a todo lo expuesto, deberá valorarse la oportunidad de interesar su comiso como instrumento del delito ex art. 385 bis CP, en relación con los arts. 127 y 128 CP, a fin de prevenir la eventual reiteración en la conducta delictiva y conjurar en todo caso el peligro que comporta su circulación.

¿ES POSIBLE ENTONCES QUE UN CONDUCTOR DE UN VMP COMETA ALGUN DELITO?

Los usuarios de VMP pueden ser, sujetos activos de los delitos de homicidios y lesiones imprudentes de los arts. 142 y 152 CP por lo que es de aplicación el Dictamen 1/2021. De modo indiciario, la imprudencia es grave en la desatención debida al incumplimiento de lo prescrito en los arts. 13.2 y 3 LSV. Asimismo cuando se vulneran las reglas esenciales de tráfico del Título II LSV con su desarrollo en el RGCir y muy en particular el art. 121.5 RGCir circulando por zona peatonal. También cuando se conduce a elevada velocidad, bajo la influencia de alcohol o drogas que aun cuando no constituye delito del art. 379 CP, sí que es comportamiento gravemente imprudente a efectos de los delitos de los arts. 142 y 152 CP.

La falta de pericia en la conducción es sin duda supuesto también de imprudencia grave, pues al ciudadano menos cuidadoso se le representa la idea de que circular por la calzada en convivencia con vehículos de motor, ciclistas y peatones significa, además de ventajas, un indudable riesgo. De aquí surge el deber normativo de cuidado, de precaución y atención que aun cuando no estuviera contemplado en la LSV, que lo está (art. 13.1), pertenece a la esencia del injusto imprudente de los arts. 142 y 152 CP.

Ligado a él está el de cerciorarse antes de iniciar la conducción de que se conocen las características técnicas del vehículo, mandos, velocidad, frenada, etc. y realizar las comprobaciones previas mínimas de manejo, constatando su adecuado funcionamiento. De ahí que cuando el descuido en este punto es de singular entidad deba estimarse imprudencia indiciariamente grave. En todo caso el riesgo significativo constitutivo de gravedad deriva también de circular por la calzada con niños o menores en vehículos diseñados para una sola persona (RGV Anexo II).

Conducir un VMP careciendo de solvencia patrimonial suficiente sin concertar un seguro constituye una grave irresponsabilidad, reveladora de la actitud imprudente con que se utiliza y que podrá influir en el escrito de acusación en la individualización de la pena (art. 66.2 CP).

CONCLUSIONES

Por todo esto, llegamos a la conclusion de que un VMP en ningun caso (obviando el articulo 385 Codigo Penal) puede cometer un delito contra la seguridad vial por su propia definicion y regulacion dentro de la norma (exclusion como vehiculos a motor), los que si podrian cometer este tipo de delitos, (arts 379 y ss del Codigo Penal) son los mal llamados VMP, en consideracion a los vehiculos sin autoequilibrado y sillin con mas de 540 mm de altura o vehiculos modificados o trucados, sin pedales y con una velocidad superior a 25 km/h.

Lo que si no podemos excluir a este tipo de vehiculos de la comision de cualquier tipo de delitos por imprudencia, ejemplo de esto son los delitos 142 (homicido por imprudencia) o 152 (lesiones por imprudencia), puesto que la consumacion de este tipo de acciones delictivas se relaciona a las infracciones cometidas por el conductor como causa del accidente y el resultado de al menos una lesion grave de la victima.

RESUMEN DICTAMEN 2/2021 FISCAL COORDINADOR DE SEGURIDAD VIAL

1 comentario en “¿PUEDE UN VMP COMETER UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL?”

  1. Joaquín Gorreta Martínez

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    Con el patinete eléctrico

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