La infracción de la que trae causa dicho expediente es por “No haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente”, estando el vehículo estacionado en una calle de Madrid.
Se declara que la denuncia:
“…En este caso el ilícito a sancionar es el previsto en el artículo 76 o) de la LSV y está constituido por el hecho de circular no por el incumplimiento de someter el vehículo a la ITV de forma periódica, pues ninguna infracción define el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículo, que realmente lo que hace es imponer la obligación de su inspección periódica, lo que no significa que esté describiendo ninguna conducta infractora, otra cuestión son las consecuencias y la responsabilidad en que puede incurrir quién
contraviene el deber impuesto.
Así las cosas hay que estimar la pretensión de la parte actora pues, de la denuncia así como de todo lo actuado en vía administrativa se evidencia que el vehículo denunciado no estaba circulando sino aparcado en la vía pública, por lo que no se dan los elementos necesarios del tipo para la imposición de la sanción….”
En todo caso, la Sentencia basa su argumentación para estimar el recurso en el hecho de que el vehículo, que no había sido sometido a la ITV, a mayor abundamiento, por un periodo de 4 años, se encontraba estacionado y, por tanto, no estaba circulando, siendo que el artículo 76, o) de la LTSV sanciona el hecho de circular incumpliendo la obligación de sometimiento del vehículo a la ITV periódica.
En conclusión, la denuncia por no someterse a la obligación de pasar la ITV procederá también en los casos de vehículos estacionados, lo que no impide que la denuncia en tales casos deba realizarse siguiendo criterios de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias del caso particular, debiendo priorizar las denuncias que afectan gravemente a la seguridad vial.