REFORMA DEL CODIGO PENAL (ART 187 «PROSTITUCION PERSONAS MAYORES DE EDAD»)

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, PARA PROHIBIR EL PROXENETISMO EN TODAS SUS FORMAS

El proxenetismo, en todas sus formas, es una actuación incompatible con una concepción de los derechos humanos propia de la sociedad democrática avanzada que propugna la Constitución. Esta conducta, sin embargo, aún no cuenta con suficiente reproche penal en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, que ya han procedido a regular su persecución.

El artículo 187.2 del Código Penal, en su redacción vigente, no castiga cualquier forma de obtención de lucro de la prostitución ajena, sino que exige que esa obtención de lucro se haya llevado a cabo mediante la «explotación» de la persona prostituida. Esta definición del tipo recogido en el artículo 187.2 ha llevado a una total inaplicación de este precepto y, en la práctica, a la impunidad total del proxenetismo.

Mediante la presente modificación del Código Penal se pretende articular la necesaria respuesta penal, optándose por castigar el proxenetismo de manera general en el artículo 187, sin exigir la relación de explotación, que conduce a una restricción indeseada del alcance del tipo. Al requerirse que el favorecimiento de la prostitución se realice con ánimo de lucro, se dejan fuera del tipo conductas de mera recepción de dinero proveniente de la persona prostituida (por ejemplo, familiares) y otras conductas que
pueden considerarse neutrales o inocuas. Se reduce ligeramente la pena como consecuencia del mayor alcance que pasa a tener el tipo delictivo.

PREPARACION OPOSICIONES POLICIA LOCAL DE EXTREMADURA
PREPARACION INDIVIDUAL

Se castiga asimismo la tercería locativa como modalidad específica de proxenetismo en un artículo diferenciado del Código Penal, el 187 bis, para configurar una modalidad agravada del delito de proxenetismo, con un ligero aumento de pena en consonancia con el mayor desvalor de la conducta descrita respecto de la tipificada en el apartado 2 del artículo precedente.

En lo referente al artículo 189 ter del Código Penal, se introduce un nuevo párrafo con remisión a las penas del artículo 33.7, manteniendo su carácter facultativo, sin establecer un tratamiento específico para la disolución de la persona jurídica que otorgue carácter imperativo a esta clase de pena. Se tiene así en cuenta la ampliación del alcance de algunos delitos regulados, como el delito de proxenetismo del artículo 187.2 y se mantiene, por otra parte, la coherencia con otros delitos en los que se prevé también
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluyendo algunos de semejante gravedad al actual, como por ejemplo el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, en su apartado 7.

Las personas que recurren a las mujeres en situación de prostitución participan directamente del entramado que sostiene esta grave vulneración de los derechos humanos. Estas personas representan la condición de posibilidad para que se produzca la prostitución. Por tanto, esta iniciativa contempla el reproche penal de este tipo de conductas.

Por último, se considera preciso equiparar a la persona prostituida con la víctima de un delito, motivo por el que se le hacen extensivos los derechos y prestaciones previstos en Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, así como las previsiones que al respecto pueda contener la legislación en materia de libertad sexual.

Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente Proposición de Ley Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Uno. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:
«Artículo 187.

El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto

de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.

Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus
respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena superior en grado.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, incluida la salud sexual o reproductiva.
d) Cuando la víctima se encuentre en estado de gestación.

Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones sexuales cometidos sobre la persona prostituida.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 187 bis.
El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de
este Código.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 187 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 187 ter.

El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, será castigado con multa de doce a veinticuatro meses.

En el caso de que la persona que presta el acto de naturaleza sexual fuese menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad, se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho meses.

En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución.»
Cuatro. Se modifica el artículo 189 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 189 ter.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.
d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7.b) de este Código, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis, las demás penas
previstas en el mismo que sean compatibles con la disolución.»

Disposición final primera. Reconocimiento del carácter de víctimas.
Se reconoce a todos los efectos la condición de víctimas directas del artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a las personas que estén en situación de prostitución como consecuencia de las conductas previstas en el apartado 2 del artículo 187 y en el artículo 187 bis del Código Penal.
Estas personas gozarán igualmente de todos los derechos de asistencia integral que se reconozcan en la legislación sobre libertad sexual.
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente ley orgánica se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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