MODIFICACION DEL CODIGO PENAL

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.

Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:
«Artículo 187.

El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.

Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus
respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena superior en grado.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, incluida la salud sexual o reproductiva.
d) Cuando la víctima se encuentre en estado de gestación.

Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones sexuales cometidos sobre la persona prostituida.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 187 bis.
El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de
este Código.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 187 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 187 ter.

El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, será castigado con multa de doce a veinticuatro meses.

En el caso de que la persona que presta el acto de naturaleza sexual fuese menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad, se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho meses.

En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución.»
Cuatro. Se modifica el artículo 189 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 189 ter.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.
d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7.b) de este Código, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con la disolución.»

Disposición final primera. Reconocimiento del carácter de víctimas.
Se reconoce a todos los efectos la condición de víctimas directas del artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a las personas que estén en situación de prostitución como consecuencia de las conductas previstas en el apartado 2 del artículo 187 y en el artículo 187 bis del Código Penal.
Estas personas gozarán igualmente de todos los derechos de asistencia integral que se reconozcan en la legislación sobre libertad sexual.

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.

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