BADAJA DE LA EDAD PARA VOTAR A 16 AÑOS

Se propone la reforma de la LO 5/85 de 19 de Junio de Regimen electoral General.

Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:
«1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de dieciséis años que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:
«2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la sección correspondiente, que sean mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de Segundo Grado, o, subsidiariamente, el de Graduado Escolar o equivalente.»

Tres. Se modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, quedando redactado de la siguiente manera:
«Para la revisión anual, los Ayuntamientos envían, en los plazos marcados por la Oficina del Censo Electoral y en cualquier caso antes de finalizar el mes de febrero, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, con los siguientes datos:
a) Las altas de los residentes, mayores de dieciséis años, con referencia a 31 de diciembre anterior y las bajas producidas hasta esta fecha.
b) Las altas de los residentes que cumplen dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso, que no hayan sido inscritos como menores en la revisión anterior, y las bajas que se hayan producido entre los que fueron inscritos con esa calificación.
c) Las altas, con la calificación de menor de los residentes que cumplen dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando redactado de la siguiente manera:
«2. Los inscritos como menores en el censo electoral pueden ejercer su derecho de sufragio si en la fecha de la votación han cumplido ya dieciséis años.»
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley orgánica.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se propone la reforma de la LO 5/85 de 19 de Junio de Regimen electoral General.

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